#DelJurídico: ACOMPAÑAME A VER ESTA NO TAN TRISTE, PERO INTERESANTE HISTORIA
+ La retrasmision de comunicaciones privadas, reflexiones sobre libertad de expresion, inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a la intimidad.
Zona Centro
Ángel Javier Casas Ramos - 2016-11-02
No cabe duda que muchos hemos encontrado ciertos minutos de entretenimiento cuando vemos la primera de una serie de escenas que comienza con la imagen de la primera actriz la Sra. Silvia Pinal acompañada de la frase “acompáñame a ver esta triste historia”, estas imágenes a menudo son fotos, capturas de pantallas o impresiones de comunicaciones vía correo electrónico, Messenger de Facebook, o la aplicación telefónica de whatsapp realizadas entre dos particulares y que a manera de sátira son “filtradas” a la red por uno de los que intervienen o por algún tercero ajeno a la comunicación y sin pensar compartimos la publicación en redes sociales viralizando dicha comunicación, creyendo que lo hacemos en ejercicio de nuestra libertad de expresión, sin embargo nunca nos detenemos a reflexionar las circunstancias que implica dicha acción.
Los medios de comunicación se han transformado vertiginosamente gracias a los adelantos tecnológicos, la mayor parte de comunicaciones verbales, escritas y en algunos casos hasta audiovisuales se realizan por medio de dispositivos electrónicos o informáticos como teléfonos, tabletas, computadoras y hasta televisores a través de diversos programas o aplicaciones; empero no hay que perder de vista que las comunicaciones escritas (que antaño se realizaban por cartas) y posteriormente telefónicas han encontrado protección jurídica desde que el hombre cobro conciencia que por el solo hecho de ser “humano” le correspondían ciertos derechos naturales y mínimos.
En el ámbito supranacional encontramos su tutela en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” En términos idénticos el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la misma protección.
Al respecto el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad…2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación…3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
En nuestro orden jurídico interno dichos postulados se tutelan por el párrafo 12 del artículo 16 de nuestra Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos que establece: “Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.”
De lo anterior podemos concluir que las comunicaciones son y deben ser INVIOLABLES, y solo pueden ser “aportadas como prueba” ante alguna autoridad jurisdiccional cuando uno de ellos participe en ellas, y fuera de ese escenario (que sea aportada en un juicio) no podría haber otra excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones, más aun, porque además de imponerse del contenido de una conversación cuando se revela a extraños se difunde la identidad de las personas que intervienen, con lo que además se ataca el derecho a la intimidad.
El diccionario de la Real Academia Española, define la palabra intimidad como “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.”
En mayo de 2008 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determino en la tesis: DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que: “En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.”
En razón de lo anterior debemos formularnos la pregunta ¿qué ocurre cuando divulgamos comunicaciones privadas en el internet?
Cuando se comparten en redes sociales comunicaciones realizadas entre otras personas no solo se infringe la inviolabilidad de las comunicaciones, sino que además se ataca la intimidad de las personas que intervinieron; quizás cuando quien retrasmite la comunicación elimina los datos de identificación de los emisores se minimiza el daño, sin embargo ello no cambia la ilicitud de la conducta.
Es común en la población general (aunque no justificable) que se desconozcan algunas disposiciones que se contienen en las leyes, por ello debemos recordar que el Titulo Quinto del Código Penal Federal que trata sobre los Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia establece en su Artículo 173 que “Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad: I.- Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y…II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.”
Vale la pena apuntar que a pesar de que el diccionario de la real academia de la lengua define el término “interceptar” como: “Apoderarse de algo antes de que llegue a su destino.” Para efectos de las comunicaciones puede operar como el apoderamiento de las mismas aun cuando el mensaje si haya llegado a su destinatario.
Por su parte el Código Penal para el Estado de Veracruz, prácticamente reproduce lo anterior en el Capítulo II que refiere a la Violación de Correspondencia que establece en su Artículo 273 y que dispone: “Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario a quien:…I. Abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; o…II. Indebidamente intercepte una comunicación escrita que no le esté dirigida, aunque no se imponga de su contenido.”
Encontramos así, una restricción que ordena que no se abran ni intercepten las comunicaciones que sean ajenas, (salvo los casos en que la ley lo permita). Ello es así por que la propia constitución dispuso en su artículo 16 que: “Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración…La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Es por ello que circular comunicaciones entre terceros más allá de lo indebido desde el punto de vista ético, por muy “divertida” que encontremos la conversación implica una conducta antijurídica.
Conviene señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determino en diciembre de 2009 en la tesis: “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.” En la que señala que: “el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano… y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general…Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-…” y continua apuntando que: “A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás...”
No pasa desapercibido también que en diciembre de 2014, la Primera Sala de la SCJN dicto la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. En ella considera que “La libertad de expresión en su dimensión individual asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, se ha establecido que el contenido del mensaje no necesariamente debe ser de interés público para encontrarse protegido. En consecuencia, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal. Desde tal óptica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas. Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona.
Si bien se concuerda con lo expuesto por la SCJN, cuando se trata de la retrasmisión de comunicaciones consideramos que no se está en presencia de la difusión de una idea propia, ni la expresión de una forma de pensamiento sino más bien de una manifestación morbosa que si bien puede resultar chusca, desde el punto de vista ético en nada aporta a la esfera jurídica de quien retrasmite o recibe el mensaje ajeno.
Así al compartir comunicaciones privadas a terceros en las redes sociales se produce precisamente no solo esa violación de correspondencia que existe solo entre quienes dieron nacimiento a la comunicación o más bien el mensaje sino que además se invade la intimidad de las personas a quienes puede afectar la retrasmisión de la comunicación. Pensar que se hace en ejercicio de un derecho como el de la libertad de expresión, (ejercido con la creencia de que en el espacio de redes sociales se puede hacer con absoluta libertad) es un error, pues como hemos afirmado en otras ocasiones ningún derecho es absoluto, excepto la vida y ello encuentra también algunos cuestionamientos, evitemos pues continuar fomentando dicha práctica que en nada enriquece nuestro actuar, y si por casualidad encontramos uno, ignorémoslo, al final, cuando se ignora cualquier “moda” esta finalmente desaparece.