#DelJurídico: LA LIMITACION DE LOS SALARIOS CAÍDOS

+ Artículo del abogado Ángel Javier Casas Ramos

Zona Centro

Ángel Javier Casas Ramos - 2016-01-25

Desde la promulgación de la carta magna de 1917, una de las más adelantadas a su tiempo pues incluía diversas garantías sociales que ninguna otra constitución preveía, como las contenidas en el artículo 123, se estableció la obligación del patrón de responder por los “daños y perjuicios” que este ocasionara al trabajador con motivo de la prestación del servicio o con motivo de la terminación del mismo, de esta manera el constituyente justificaría las “indemnizaciones” que contempló en dicha garantía constitucional (hoy llamadas derechos humanos) como la establecida en la fracción XIV respecto de los riesgos de trabajo y la descrita en la fracción XXII por despido o por lo que hoy conocemos como la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.

El texto original de dicha fracción señalaba que “el patrono que despida a un obrero sin causa justiciada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga licita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres hijos o hermanos….” A pesar de las diversas reformas que ha sufrido con el paso de los años el texto constitucional en las que se incluyeron indemnizaciones diversas, la más importante quizás de todas no fue incluida, me refiero a los salarios caídos o vencidos.

Los salarios caídos fueron establecidos en la Ley Federal del Trabajo de 1931 y posteriormente en otras leyes laborales como las burocráticas federales y locales siendo estos la cantidad que tiene que pagar el patrón al trabajador como consecuencia de haberlo despedido injustificadamente, y consistía en el importe de los salarios que habría percibido el trabajador como si la relación laboral nunca se hubiere interrumpido, esto es desde la fecha del despido hasta la cumplimentación del laudo.

Con la reforma a la referida LFT del 30 de noviembre de 2012 se modificó el artículo 48 estableciendo el segundo párrafo que “si no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho… a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses...” reforma a la que le siguieron otras en las Entidades Federativas como la del Estado de Morelos y la nuestra (Ley Del Servicio Civil Del Estado De Veracruz).

El argumento “oficial” en todos los casos es que se buscaría hacer de los procesos laborales más agiles, (lo que según la exposición de motivos en el caso de la LFT beneficiaria al trabajador) sin embargo ello no ha ocurrido al menos no del todo, dado que contrario a este argumento la Ley se reformo a efecto de que la audiencia conocida como trifásica de los procedimientos ordinarios fue dividida en dos (una audiencia de conciliación demanda y excepciones y otra de pruebas) cuando antaño esto se realizaba en una sola, lo que pareciera una medida contradictoria. Aunado a ello la carga de trabajo de las autoridades laborales cada vez es más, puesto que el número de juicios se incrementan y las autoridades cuentan con el mismo personal y mismo o menor presupuesto.

Es por ello que al publicarse esta reforma las inconformidades no se hicieron esperar y se promovieron diversos amparos contra leyes sobre los cuales como era de esperarse los tribunales rehuyeron en principio al análisis de constitucionalidad bajo el ya explorado y trillado argumento de las leyes auto aplicativas y heteroaplicativas. (que radica en si se aplican por si solas o requieren de un acto de aplicación para causar un perjuicio).

Uno de los primeros en reflexionar sobre la inconstitucionalidad de la limitación de los salarios caídos fue el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual en junio de 2012 determino (palabras menos) que al trabajador asiste el derecho constitucional que corresponde a todo trabajador de no ser privado del producto de su trabajo, y establecer limitaciones a ese derecho va en contra el derecho de ser indemnizado, razonamiento que quedó evidenciado en la tesis: SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL LIMITAR SU PAGO A UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE SEIS MESES, CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL.

A contrario sensu en agosto del 2014 el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estableció la tesis bajo el rubro: “SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS”, Bajo cuatro premisas principales 1.- A consideración de dicho tribunal en la Constitución no se consagra a favor de los trabajadores el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo 2.-Que la reforma resulta idónea para alcanzar los fines que la constitución prevé al respecto, como evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, puesto que de los numerales 871 al 890 de la Ley se colige que deben resolverse en un término aproximado de 12 meses por lo que resulta razonable y proporcional que se limite el pago a este periodo. 3.- La necesidad de conservar las fuentes de empleo, tutelando el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad, ya que su economía se ve afectada cuando son condenados al pago excesivo y finalmente: 4.- Que tampoco vulnera el principio de progresividad puesto que con ello no se desconoce ningún derecho humano, ya que la acción por despido injustificado continúa siendo tutelada en la Ley, a través de la reinstalación o la indemnización por el importe de 3 meses, a elección del operario; pues estima que la indemnización en sentido amplio continua siendo una sanción para el patrón por haber separado injustificadamente a su empleado.

En opinión del suscrito a lo anterior podemos realizar las siguientes críticas respectivamente: 1.-Pretender una interpretación gramatical resulta por demás ridículo y contrario al principio de progresividad, dado que ello implica que para que un derecho se proteja constitucionalmente debería estar en el texto de la misma, lo que nos llevaría necesariamente a requerir una constitución casuística (con una norma para cada hipótesis probable) y no de normas fundamentales, además que hace a un lado el orden jurídico convencional. 2.-Como hemos señalado los juicios siguen tardando el mismo tiempo o más que con antelación a la reforma. 3.-Argüir que se protege o debe protegerse la productividad y competitividad a costa del salario del trabajador es comprar al patrón un pase de impunidad, el estado otorga así un premio (la reducción del castigo o responsabilidad) por haber despedido injustificadamente al trabajador quien solo ha sido víctima del despido, ello significa premiar al patrón por haber violentado el estado de derecho. 4.-señalar que no se viola el principio de progresividad porque el derecho aún se encentra protegido y solo se “limitó” es precisamente regresivo, dado que al existir el derecho del trabajador a ser indemnizado (con salarios caídos hasta la reinstalación) ello consistía en un derecho humano consignado en una ley que al limitarse lejos de ampliar su protección la restringe.

Así una similar y absurda retorica llevo al Cuarto Tribunal Colegiado Del Décimo Octavo Circuito a abandonar el criterio que estimaba la contravención constitucional emitir la tesis: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, AL LIMITAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE NO EXCEDAN DEL IMPORTE DE 6 MESES A QUIENES HAYAN SIDO DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE, NO VULNERA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [ABANDONO DE LA TESIS XVIII.4o.7 L (10a.)]." Bajo el argumento de que la disposición es constitucional, porque tratándose de trabajadores al servicio del Estado de las entidades federativas, los Congresos Locales tienen libertad para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización.

El argumento anterior equivale a que las Entidades Federativas pueden hacer lo que les venga en gana so pretexto de que la constitución los faculta para ello, perdiendo de vista que todo orden jurídico tiene sus restricciones a la actuación de los poderes y precisamente uno de ellos es no ir en contra de lo establecido por los derechos humanos según lo dicta el artículo primero Constitucional.

En febrero de 2015 el Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Noveno Circuito estableció la tesis: SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Con similares argumentos a la que le siguió la tesis publicada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito en agosto de 2015, la cual se lee: SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL LIMITAR SU PAGO HASTA POR 12 MESES EN CASO DE QUE EL PATRÓN NO DEMUESTRE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (DESPIDO INJUSTIFICADO), NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Que palabras más palabras menos sugiere que el pago de los 12 meses constituye el importe de los daños y perjuicios con lo que se resarce de acuerdo a las leyes que se expiden conforme a la realidad y a las circunstancias del país. La crítica a esta tesis se sustenta en el propio argumento del tribunal dado que precisamente por las condiciones del país el pago de 12 meses deja al trabajador en condiciones por demás precarias.

En Octubre de 2015 el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (con residencia en el Distrito Federal) publico la tesis: SALARIOS VENCIDOS, EL ARTICULO 48, PARRAFO SEGUNDO DE LA LEY FERERAL DEL TRABAJO, QUE PREVE SU PAGO A UN PERIODO MAXIMO DE 12 MESES, EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, lo que motivo la denuncia de contradicción de estos criterios opuestos.

Así el pasado miércoles 20 de enero de 2016, la Suprema Corte De Justicia De La Nación sesionó para resolver la contradicción de tesis en mención, la cual determino por tres votos contra dos que el artículo 48, párrafo segundo, de la LFT, que limita el pago de los salarios caídos a 12 meses, no vulnera el principio de progresividad. El resultado de esta sesión ya lo habían anticipado varios colegas, los motivos aun no conocidos plenamente (pues la tesis aún se encuentra en engrose, pendiente de publicar en el Semanario Oficial de la Federación) no pueden ser otros sino los esgrimidos por los Tribunales en las tesis mencionadas con anterioridad y ninguno de ellos con los que se pueda justificar tal determinación. Cierto es que con la disposición derogada en muchas ocasiones se llegaba al absurdo de pagar salarios caídos a un trabajador que incluso hubiera fallecido, pero habría que buscar otras alternativas y proponerlas como reforma de ley como un periodo más razonable y la posibilidad de cortarlo cuando se demuestre que se ha conseguido otro empleo en fin buscar medidas más justas y no solo la defensa Kelseniana del orden positivo. Una vez más nuestro derecho laboral ha sido víctima de una barbarie, esperada sí, pero aberrante, puesto que la conducta de nuestro Supremo Tribunal ha sido reiterada y clara: la protección irracional y por sobre todo de las reformas estructurales que se han publicado en los últimos años.

Queda claro que dicho criterio prevalecerá por un buen rato, ahora habrá que buscar los mecanismos para que la “ratio legis” que alegan los tribunales en este caso particular se cumpla y los juicios se resuelvan verdaderamente en el periodo máximo de 12 meses, buscando en caso de no ser así la Responsabilidad Patrimonial del Estado, por ocasionar al trabajador daños por la demora de la que deberá ser resarcido. Puesto que como lo señala Oscar Alzaga, Coordinador de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos “no se puede castigar al trabajador por la duración de un juicio cuando el trabajador es la víctima”.

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