#DelJurídico: EL DESEMPLEO, CONTINGENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
+ ARTÍCULO del abogado Ángel Javier Casas Ramos
Zona Centro
Ángel Javier Casas Ramos - 2015-12-21
Diciembre, época que para muchos es sinónimo de navidad, de aguinaldo, regalos y muchas bonanzas; época en la que se “obsequia afecto” aunque este con frecuencia equívocamente se trata de adquirir en centros comerciales, añadiendo algunas cifras al pasivo de las personas, la mayoría trabajadores. (lo que puede ser una complicación futura), pese a que la temporada supone mucho flujo económico, no para todos existe la fortuna, habrá empresas que si no obtuvieron los ingresos necesarios en este periodo, podrían verse en la necesidad de realizar un “recorte de personal” ya sea en este momento o en los meses próximos (termino que si bien es cierto no existe legalmente, podemos entender por este, el acto de dar por terminada la relación de trabajo justificada o injustificadamente ya sea de manera individual o colectiva con motivo de la reducción de ingresos de la empresa, en la inteligencia de que para que se considere justificada deben seguirse los procedimientos previstos en la ley laboral según corresponda) dejando así a una persona aparentemente desprotegida ante una contingencia que originalmente no fue contemplada como un problema de seguridad social, “el desempleo”.
El desempleo es precisamente un tópico que ha sido ampliamente explorado desde diversas aristas como son el de políticas públicas, de economía y aspectos sociológicos sin embargo su estudio a menudo pasa por alto el de la seguridad social. Y es que a pesar de todo, la seguridad social como tal es relativamente un “derecho nuevo” a comparación de otros, por lo que se incluso le ha llamado por algunos un derecho de “tercera generación”, sin embargo desde hace muchos años se consideró que el futuro de los trabajadores no podía dejarse a la suerte, y que la “seguridad social” era algo que debería preverse, por ello existen múltiples antecedentes que muestran las preocupaciones del pueblo por incluir una protección futura para el trabajador principalmente por los riesgos de trabajo, tal y como lo señala Julián Arturo de Diego en su libro Manual del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entre los años 1941 cuando se aprobó la primera Ley Del Seguro Social y 1943 cuando a pesar de que incluso se había reunido un fondo de dinero sustancial para frenar la materialización del IMSS, tal y como lo apunta Guillermo Farfán Mendoza en su obra LOS ORÍGENES DEL SEGURO SOCIAL EN MÉXICO, por decreto del presidente Manuel Ávila Camacho se consolido la citada ley y se fundó el Instituto Mexicano Del Seguro Social y se establecieron en su regulación, las contingencias de retiro, que comprenden la vejez y la edad avanzada; los de enfermedad que comprenden la enfermedad profesional, las secuelas de accidentes (riesgos de trabajo) y la enfermedad general (invalidez) y comprendían también las contingencia de vida (en caso de muerte del trabajador asegurado), para lo cual estableció las pensiones de viudez, ascendencia y orfandad según corresponda a la viuda o viudo, a los padres o a los hijos.
Por su parte el derecho burocrático hizo lo propio en 1959, año en que por iniciativa del presidente Adolfo López Mateos se fundó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y para lo cual estableció similares protecciones.
Sin embargo no fue sino hasta 1995 que el legislador pensó en el desempleo (perdida de la relación laboral) como una contingencia que podría preverse y proveerse a través de la seguridad social, así en la Ley Del Seguro Social que entro en vigor en 1997 estableció en su artículo 191 “…Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:…I. Realizar aportaciones a su cuenta individual, y…II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado…” Así con la Ley Del Seguro Social de 1997, la seguridad social por primera vez estableció una protección contra una contingencia que el legislador prístino no anticipo, lo que resulta entendible porque el desempleo es un fenómeno que como tal no existía en la época de industrialización de México, sino que responde precisamente a tiempos posteriores a las crisis económicas que sufrió nuestro país como la primera devaluación de 1976.
Es por ello que hoy en día, la Ley Del Seguro Social en vigor permite hacer retiros en los siguientes términos: “…a) Si su cuenta individual tiene al menos 3 años de haber sido abierta y tiene un mínimo de 12 bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a 30 días de su último salario base de cotización, con un límite de 10 veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o …b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el 11.5% del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez…”
La posibilidad de realizar dichos retiros sin lugar a dudas brinda al asegurado una posibilidad de ayuda mientras se allega de una nueva fuente de empleo ya que si bien la Ley Del Seguro Social establece algunas limitantes como son que: “…Las cantidades… se entregarán en un máximo de 6 mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de 30 días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán…El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a)….El derecho consignado… sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los 5 años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.” También es cierto que quienes no gozan de la afiliación al seguro social no tienen derecho a este tipo de protección contra el desempleo lo que constituye una ventaja para sus asegurados, respecto de otros.
Los trabajadores que se rigen en términos de lo que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, es decir que prestan sus servicios al Estado (Federal) cuentan con similar beneficio ya que el articulo 77 de la Ley del ISSSTE señala que: “…Durante el tiempo en que el Trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, éste tendrá derecho a: I. Realizar depósitos a su Cuenta Individual, y …II. Retirar de su Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor entre 75 días de su propio Sueldo Básico de los últimos cinco años, o el 10% del saldo de la propia Subcuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado…sólo podrán ejercerlo los Trabajadores, que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los 5 años inmediatos anteriores a la fecha citada. El Trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente.
Tratándose de los trabajadores al servicio del estado además encontramos aquellos funcionarios que gozan de la protección del sistema de escalafón conocidos como servidores públicos de carrera, para los cuales se previó la misma contingencia (quedar separados de su nombramiento) por lo cual cuentan además del beneficio señalado en el artículo 77 de la ley del ISSSTE con un Seguro De Separación Individualizado que opera una aseguradora pero se conforma con aportaciones del trabajador y aportaciones del patrón.
El seguro de separación en mención, a pesar de que es pagado parcialmente por el patrón a través de aportaciones no constituye una prestación que pueda ser considerada como parte del salario, tal y como lo determino el Noveno Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito en la tesis visible bajo el rubro: SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA CUANTIFICAR LA CONDENA EN ASUNTOS RELATIVOS A TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. En la que se señala que: “…La finalidad perseguida a través del seguro de separación individualizado es el fomento del ahorro por parte del trabajador para prevenir contingencias derivadas de una separación temporal o permanente del servicio, proporcionando seguridad económica en caso de retiro, por lo que no se dan los supuestos de una prestación entregada con motivo del trabajo contratado, sino que el trabajador, para quien incluso es optativa la contratación de ese seguro, en diversos porcentajes a su elección, decidirá si toma o no ese beneficio; luego, si no se trata de un pago en efectivo que se otorgue a los empleados por las actividades realizadas, es claro que el concepto de seguro de separación individualizado no debe incluirse en el salario para efecto de cuantificar la condena, en asuntos relativos a trabajadores al servicio del Estado…
No pasa desapercibido el hecho de que en ambos casos al tratarse de retiros de las subcuentas administradas por las AFORES, en realidad es el ahorrador quien toma de sus propios recursos que posiblemente le harán falta más adelante, sin embargo por el momento continua siendo una opción de gran utilidad para quien ha quedo privado de relación laboral.
Para los trabajadores que prestan sus servicios para las Entidades Federativas en términos de lo que señala el artículo 114 y 116 constitucional, sus leyes reglamentarias señalaran lo correspondiente, es por ello que en nuestra entidad la Ley Del Instituto De Pensiones Del Estado de Veracruz (órgano que les proporciona la seguridad social) no se contempla la posibilidad de esta “ayuda para el desempleo” en virtud de que el sistema pensionario veracruzano no parte de un sistema de subcuentas como ocurre con el IMSS y el ISSSTE. Sin embargo nuestro Estado de Veracruz ha hecho esfuerzos en los que a través de la Secretaria del Trabajo en coordinación con el Servicio Nacional de Empleo se han brindado apoyos económicos por única ocasión a quien acredite encontrarse privado de trabajo y en busca de otro.
Otras dependencias también cuentan con beneficios que aunque inferiores a los establecidos para los asegurados del IMSS del ISSSTE y del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, proporcionan a quien se encuentra en situación de desempleo una ayuda como ocurre en el caso de lo previsto en la LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO AL EMPLEO PARA EL DISTRITO FEDERAL que señala en su artículo 9: “…El monto del Seguro ascenderá a 30 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal y será entregado mensualmente al beneficiario....”
Finalmente resta decir que falta mucho trabajo por hacer en todos los ámbitos para anticipar y estar preparados para la contingencia del desempleo tanto desde el punto de vista de la seguridad social como en lo individual, pues también debe ser una responsabilidad del asegurado prever dicha contingencia. Dudas consultas y comentarios www.consultoriayserviciosjuridicos.com